La trata de personas desde una perspectiva digital
Estas actividades han traído aparejado también la comisión de delitos, donde se despliegan conductas ilícitas tradicionales que se realizan usando los medios tecnológicos como medios de comisión, lo cual ha experimentado una multiplicación exponencial de casos con la actual pandemia por el Covid-19.
Entre estas podemos nombrar la práctica del sexting y el delito de grooming, que han arrojado un sinfín de posibilidades que van más allá de la propia conducta en sí. En especial si consideramos que la víctima de las mismas, por lo general, resulta ser un niño, niña y adolescente, en situaciones de vulnerabilidad.
¿Entonces, es posible la explotación sexual digital? La respuesta asoma como afirmativa, puesto que advertimos que las nuevas formas de comunicación empiezan a jugar un rol preponderante en cómo se ofrecen servicios de índole sexual.
A partir de entonces, el niño, niña y/o adolescente comienza por un camino de captación psicológica. Utilizándose el engaño, el fraude, la violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, el abuso de autoridad o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta. Todo ello con la finalidad de promover, facilitar, desarrollar u obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual.
Estos explotadores sexuales recurren a perfiles falsos, donde simulan ser niños de la edad de sus interlocutores con la finalidad de ganar su confianza. Lo novedoso es que son captados o captadas, sometidas o sometidos a fin de que realicen prácticas sexuales, mediante los servicios de videollamada.
Son contactados por personas que se vinculan con el sujeto que las «controla» -tratante-. Este les da el contacto (ya sea el número telefónico o información del usuario de determinada red social), para luego interactuar.
Esta situación no encuadra en lo que actualmente conocemos como «trata de personas», delito que se encuentra previsto y reprimido por el artículo 145 bis del Código Penal, puesto que no contempla las acciones descriptas anteriormente.
El grooming ha pasado a ser la puerta de entrada o posible camino hacia la captación de niños, niñas y adolescentes de manera virtual con fines de explotación sexual. Hoy en día, dichas situaciones se encuentran sin una legislación específica que castigue dichos actos y cuyo contenido cae en delitos castigados con penas muy por debajo de lo que deberían en función del daño que ocasionan.
Es por ello que debemos pensar la trata de personas desde una perspectiva digital, a fin de que estos hechos que hoy no se encuentran previstos en la legislación sean incluidos, lo cual redundará en la ampliación del abanico de víctimas protegidas y en la persecución de aquellos o aquellas que hoy se benefician por su falta.