¿Cuándo corresponde la compensación económica en la unión convivencial?
Producida la ruptura de la vida en común, surge la necesidad jurídica de resolver los efectos de esta decisión, entre los exconvivientes. Muchas personas piensan que la unión convivencial (ex concubinato) tiene los mismos efectos que el matrimonio, esto no es así, la ley regula las uniones convivenciales bajo un régimen parecido al matrimonio pero con sus diferencias.
En las uniones convivenciales no existe un régimen de comunidad de ganancias, es decir, que ante una eventual separación de los convivientes (ex concubinos) los bienes permanecerán en el patrimonio del titular de cada uno de esos bienes, sean registrables o no registrables.
La incorporación de la institución de las “compensaciones económicas” tiene la finalidad de evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión convivencial puede generar en uno de sus miembros, siempre que este desequilibrio tenga causa adecuada en la propia unión y en su ruptura. Procede siempre que exista desigualdad económica producida por la peculiar distribución de roles y funciones que los miembro de la pareja llevaron adelante durante la vida en común. Este desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo por ejemplo, a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral. Puede acaecer también la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado de la capacitación que no pudo efectuarse por el conviviente, o la perdida de una oportunidad en el mercado profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y condiciones personales al tiempo de la ruptura, entre otras.
Esto significa que no todas las rupturas dan derecho a una compensación económica, es necesario que haya un empeoramiento de la situación económica derivada de esa ruptura. Es un derecho reconocido al conviviente al que la finalización de la convivencia le produjo un empeoramiento en la situación económica que gozaba en la unión convivencial colocándolo en situación de inferioridad frente a la conservada por el otro conviviente.
Este instrumento persigue la igualdad real de oportunidades de ambos miembros de la pareja, porque si bien reconoce la existencia de un punto de partida diferente, de una desigualdad en las posibilidades de ambos, brinda protección al más desfavorecido para que pueda obtener recursos económicos que le permitan diseñar su propio proyecto de vida, elegir libremente los medios para concretarlo y poner en marcha las estrategias adecuadas para su realización autónoma.
En este aspecto la ley establece que la compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Acá se observa una diferencia entre la compensación económica en la unión convivencial y la compensación económica en el matrimonio, ya que en el matrimonio se admite la fijación de una renta por tiempo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, resuelva el juez.
Un aspecto muy importante a tener en cuenta es la fijación de la fecha del cese de la convivencia dado que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses, el plazo es reducido y comienza a computarse desde que se haya producido la finalización de la unión convivencial.
Para evitar conflictos a la hora del cese de la unión convivencial, se sugiere efectuar en el transcurso de la relación de pareja, un pacto de convivencia, tal como lo regula el propio Código Civil y Comercial de la Nación. Los pactos convivenciales se presentan como el mecanismo más útil para anticiparse y resolver los conflictos que puedan desatarse, en dicho pacto, los convivientes podrán dejar aclarado todo lo que tiene que ver con la materia patrimonial.